TÍTULO VI. Regímenes especiales · CAPÍTULO VII. Del suministro directo a los consumidores
Artículo 69.
Todo consumidor de carburantes o combustibles podrá solicitar el suministro directo de los productos que pueda necesitar para su consumo, industria o explotación agaria de las que sea titular.
A los efectos de lo indicado en el párrafo anterior, tendrán la consideración de consumidores las Cooperativas del Campo, las Sociedades Agrarias de Transformación y otras Entidades Asociativas Agrarias, respecto del gasóleo B que puedan utilizar los asociados a ellas en sus explotaciones agrarias, siempre que aquéllas justifiquen un determinado consumo del mismo, y previo informe del Instituto de Relaciones Agrarias y de la Dirección General de Cooperativas y Sociedades Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
> <small>Se modifica por el art. único de la Orden de 22 de enero de 1986. [Ref. BOE-A-1986-2103](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1986-2103).</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 1986. [Ref. BOE-A-1986-5617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1986-5617)</small>
Texto oficial de Orden de 10 de abril de 1980 por la que se aprueba el Reglamento para el Suministro y Venta de Carburantes y Combustibles Líquidos objeto del Monopolio de Petróleos (BOE-A-1980-8656). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.