TÍTULO TERCERO. De las prestaciones de la Administración · CAPÍTULO I. Asistencia sanitaria e higiénica · Sección primera. Asistencia sanitaria
Artículo 142.
1. El Médico pondrá en conocimiento del Director, mediante escrito razonado, la existencia de internos que por su enfermedad deban ser trasladados al Hospital Penitenciario u otros centros hospitalarios. El Director recabará las oportunas autorizaciones del Centro Directivo para que el traslado se realice con la debida prontitud, efectuando los trámites y adoptando las medidas oportunas al efecto.
2. Cuando la dolencia del interno haya determinado su traslado a un hospital de la localidad, el Médico le visitará con la periodicidad necesaria.
3. Los internos trabajadores acogidos al régimen de Seguridad Social podrán ser atendidos, en caso de necesidad y con las debidas garantías, en los centros asistenciales de la localidad dependientes del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.
> <small>Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición adicional 2.1 y 2 del Real Decreto 319/1988, de 30 de marzo. [Ref. BOE-A-1988-8906](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1988-8906).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario (BOE-A-1981-14095). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 142. — Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario · BOE Fácil