TÍTULO SEGUNDO. Del régimen penitenciario · CAPÍTULO I. Régimen general de los Establecimientos Penitenciarios
Artículo 15.
Los internos ocuparán habitación o celda individual en el departamento a que sean destinados, previa la clasificación que efectúen los Equipos de Observación o Tratamiento.
Cuando hayan de utilizarse habitaciones o dormitorios colectivos por insuficiencia temporal de alojamiento o por indicación del Médico o de los Equipos de Observación o Tratamiento, se cuidará muy especialmente la selección de los internos que hayan de ocuparlos, atendiendo al informe de los mencionados Equipos.
Texto oficial de Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario (BOE-A-1981-14095). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 15. — Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario · BOE Fácil