TÍTULO TERCERO. De las prestaciones de la Administración · CAPÍTULO IV. Trabajo penitenciario · Sección quinta. Prelación para la ocupación de puestos de trabajo
Artículo 201.
1. En el caso de imposibilidad de conseguir el pleno empleo de todos los internos clasificados en los Establecimientos penitenciarios, tendrán preferencia en la asignación de estos puestos aquellos internos a los que, en la prescripción del tratamiento individualizado, se signifique la necesidad de aplicación del trabajo como media de consecución del fin propuesto.
2. En los demás casos, la prelación para la ocupación de puestos de trabajo se establecerá de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los internos penados sobre los preventivos.
b) Los jóvenes sobre los adultos, en actividad de trabajo formativo y cursos de formación profesional.
c) Los internos con obligaciones familiares, en el trabajo productivo, en igualdad de condiciones con otros internos.
d) La antigüedad de permanencia en el Establecimiento, la capacidad laboral y la conducta penitenciaria.
3. La prelación será acordada por las Juntas de Régimen y Administración, tras el análisis de las circunstancias personales de los internos, teniendo en cuenta los informes emitidos por los equipos de observación o de tratamiento.
Texto oficial de Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario (BOE-A-1981-14095). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.