TÍTULO SEGUNDO. Del régimen penitenciario · CAPÍTULO IV. Régimen de los Establecimientos especiales
Artículo 56.
1. Los Establecimientos Especiales son aquéllos en los que prevalece el carácter asistencial y serán de los siguientes tipos:
a) Centros Hospitalarios, que tendrán la diversidad que exijan las necesidades médicas y comprenderán, además, Centros o Departamentos para toxicómanos.
b) Centros Psiquiátricos, que comprenderán, al menos, Sanatorios Psiquiátricos para psicóticos o enfermos mentales en sentido estricto, Centros para Deficientes Mentales y Establecimientos para psicópatas.
c) Centros de Rehabilitación Social para la ejecución de medidas de seguridad, de conformidad con la legislación vigente en esta materia.
2. El régimen de los Establecimientos Especiales tendrá como finalidad armonizar las exigencias del tratamiento asistencial que requieren los internos ingresados en los mismos, con las derivadas de la situación procesal o penal de dichos internos.
> <small>Redactado el apartado 1.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 182, de 31 de julio de 1981. [Ref. BOE-A-1981-17334](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1981-17334).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario (BOE-A-1981-14095). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 56. — Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario · BOE Fácil