TÍTULO SEGUNDO. Del régimen penitenciario · CAPÍTULO V. Libertad de los penados · Sección primera. Libertad condicional
Artículo 65.
Los Directores de los Establecimientos penitenciarios expedirán a cada liberado condicional el oportuno certificado acreditativo de su situación.
El liberado condicional permanecerá tutelado y vigilado por personal de la Comisión de Asistencia Social hasta el cumplimiento definitivo de la condena o, en su caso, hasta la revocación de la libertad condicional.
Texto oficial de Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario (BOE-A-1981-14095). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 65. — Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario · BOE Fácil