TÍTULO SEGUNDO. Del régimen penitenciario · CAPÍTULO VIII. Comunicaciones, visitas y recepción de paquetes y encargos · Sección quinta. Comunicaciones por teléfono
Artículo 99.
Podrá autorizarse la comunicación telefónica de los internos con las personas con quienes proceda la comunicación oral, en los siguientes casos:
1.º Cuando los familiares residan en localidades alejadas y no puedan desplazarse para visitar al interno.
2.º Cuando el interno deba comunicar algún asunto urgente a los familiares, al Abogado defensor o a otras personas.
Texto oficial de Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario (BOE-A-1981-14095). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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