1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales u otras actividades independientes de carácter análogo sólo podrán someterse a imposición en este Estado, a menos que dicho residente disponga de forma habitual de una base fija en el otro Estado Contratante para desarrollar sus actividades. Si dispone de dicha base fija, la renta obtenida podrá someterse a imposición en el otro Estado Contratante, pero sólo en la medida en que sea imputable a dicha base fija.
2. La expresión «servicios profesionales» comprende, especialmente, las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico educativo, o formativo así, como las actividades independientes de Médicos, Abogados, Ingenieros, Arquitectos, Dentistas y Contables.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación de 12 de marzo de 1981 del Convenio entre España y la República Socialista de Checoslovaquia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 8 de mayo de 1980 (BOE-A-1981-15642). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.