1. No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión o televisión, y los músicos, así como los deportistas por sus actividades personales en dicha calidad, podrán someterse a imposición en el Estada Contratante donde actúen.
2. Cuando les rentas procedentes de actividades personales desarrolladas por un profesional del espectáculo o por un deportista en calidades de tal las perciban no el propio personal da espectáculo o deportistas sino otra persona, esta renta podrá someterse a imposición, no obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, en el Estado Contratante en el que actúe el profesional del espectáculo o deportista.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación de 12 de marzo de 1981 del Convenio entre España y la República Socialista de Checoslovaquia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 8 de mayo de 1980 (BOE-A-1981-15642). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.