TÍTULO II. De los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionista de Aduanas · CAPÍTULO III. De los colegiados
Artículo 37.
Ningún agente y comisionista de aduanas podrá intervenir en trabajo profesional para el que haya sido designado anteriormente otro colegiado, sin obtener previamente la venia de éste que, en ningún caso, podrá ser denegada.
> <small>Se modifica y renumera por el art. único.33 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. [Ref. BOE-A-1999-14065](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-14065)</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 38.</small>
Texto oficial de Estatutos del Consejo General y Colegios de Agentes y Comisionistas de Aduanas (BOE-A-1981-17671). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 37. — Estatutos del Consejo General y Colegios de Agentes y Comisionistas de Aduanas · BOE Fácil