TÍTULO II. De los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionista de Aduanas · CAPÍTULO I. Normas generales
Artículo 30.
Los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas quedan sujetos en su actuación a las disposiciones vigentes, a los acuerdos del Consejo General de Colegios y adaptarán su funcionamiento a lo especificado en los presentes Estatutos, así como en los Reglamentos de régimen interior de cada Colegio, todo ello sin perjuicio de las competencias específicas de los Consejos Autonómicos reconocidos.
> <small>Se modifica y renumera por el art. único.27 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. [Ref. BOE-A-1999-14065](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-14065)</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 31.</small>
Texto oficial de Real Decreto 1645/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas (BOE-A-1981-17671). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 30. — Real Decreto 1645/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas · BOE Fácil