Las infracciones definidas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas de la siguiente forma:
1. Las faltas muy graves con:
a) Multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
b) Suspensión de colegiación de tres meses a un año.
c) Expulsión del Colegio Oficial correspondiente.
El colegio correspondiente comunicará a la Aduana y al Departamento de Aduanas e Impuestos
Especiales toda sanción firme que suponga suspensión o expulsión, precisando el período de expulsión, en caso de ser temporal.
2. Las faltas graves con:
a) Apercibimiento escrito.
b) Multa de 10.001 a 100.000 pesetas.
3. Las faltas leves con:
a) Apercibimiento verbal.
b) Multa de 1.000 a 10.000 pesetas.
> <small>Se modifica y renumera por el art. único.54 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. [Ref. BOE-A-1999-14065](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-14065)</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 88.</small>
Texto oficial de Real Decreto 1645/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas (BOE-A-1981-17671). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.