CAPÍTULO I. Productos elaborados · Sección III. Envasado, etiquetado y publicidad
Artículo 7. Envasado.
La ginebra destinada al consumo se envasará en botellas o recipientes de vidrio, cerámica o cualquier otro material autorizado por la Dirección General de Salud Pública, con una capacidad máxima de 3 litros. Los envases serán precintados por el elaborador o envasador, con características de seguridad y permanencia.
Texto oficial de Real Decreto 2297/1981, de 20 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Especial para la Elaboración, Circulación y Comercio de la Ginebra (BOE-A-1981-23169). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 7. Envasado. — Real Decreto 2297/1981, de 20 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Especial para la Elaboración, Circulación y Comercio de la Ginebra · BOE Fácil