Uno. Las inscripciones practicadas en los Registros establecidos por Decreto de doce de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve y por Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, de veintiocho de junio, se trasladarán de oficio al Registro de Entidades Religiosas.
Dos. Se requerirá a las mismas a que, en su caso, aporten o completen la documentación a que se refiere el artículo tercero.
Tres. Transcurrido el plazo a que hace referencia la disposición transitoria primera, no se expedirán certificaciones registrales sino de aquellas Entidades que tengan completa su documentación.
Dado en Madrid a nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno.
**JUAN CARLOS R.**
**El Ministro de Justicia,**
**FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDOÑEZ**
Texto oficial de Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas (BOE-A-1981-2368). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición transitoria segunda. — Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas · BOE Fácil