Las circunstancias de los asientos, los titulos para practicarlos y, en general, cualquiera otra materia no prevista en los artículos anteriores, se regularán por la legislación general sobre Registro Civil.
DISPOSICIONES ADICIONALES
###### Primera.
El Ministro de Justicia procederá a abrir inmediatamente el libro del Registro Civil de la Familia Real, que se encabezará con la inscripción de nacimiento de Su Majestad el Rey.
Este asiento se practicará en virtud de traslado, por certificación literal expedida de oficio, de la inscripción actualmente existente en el Registro Civil Central. Cuando su Encargado reciba la oportuna comunicación del Ministerio de Justicia de haberse verificado el traslado, cancelará el asiento obrante en su Registro, con sujeción a las reglas formales contenidas en el artículo ciento sesenta y cuatro del Reglamento del Registro Civil.
El mismo sistema se seguirá para las inscripciones que hayan de practicarse en el Registro Civil de la Familia Real y que existan ya previamente extendidas en cualquier Registro Civil español.
###### Segunda.
Quedan derogados los Reales Decretos de veintidós de enero de mil ochocientos setenta y tres, de diecinueve de agosto de mil ochocientos ochenta, de veintiocho de enero de mil novecientos uno y de veintinueve de mayo de mil novecientos veintidós.
Dado en Madrid a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.
**JUAN CARLOS R.**
**El Ministro de Justicia,**
**PÍO CABANILLAS GALLAS**
Texto oficial de Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre, sobre Registro Civil de la Familia Real (BOE-A-1981-28756). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.