A los valores del mercado secundario mobiliario emitidos de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, les serán de aplicación las mismas reglas previstas en los artículos 11 a 18 de esta Ley, sin perjuicio de las especialidades que puedan establecerse reglamentariamente, si bien las referencias al Registro de la Propiedad se entenderán referidas al Registro de Bienes Muebles.
> <small>Se añade por el art. 12.4 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-21086](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-21086)</small>
DISPOSICIONES ADICIONALES
###### Primera.
En todo lo no previsto en esta Ley y en cuanto a los requisitos para la constitución, modificación y extinción de las hipotecas, se aplicarán en todo caso el Código Civil y la legislación hipotecaria.
###### Segunda.
En el plazo de seis meses el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Justicia y Economía y Comercio, en sus respectivas esferas, dictará normas complementarias para el adecuado funcionamiento del mercado hipotecario y en particular las de ejecución de las cédulas y bonos, las de cancelación registral sobre la base de los principios que informan esta Ley, así como las de revisión y fijación del límite a los aranceles de Notarios, Registradores y Agentes mediadores para las operaciones reguladas por la misma.
###### Tercera.
El Gobierno regulará por Decreto la figura del Seguro de Crédito con la finalidad de garantizar y dar seguridad a las operaciones sobre préstamos hipotecarios.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio Real, de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno.
**JUAN CARLOS R.**
**El Presidente del Gobierno,**
**LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO**
Texto oficial de Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario (BOE-A-1981-8598). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.