A efectos de conseguir la protección de la integridad de las aguas que establece el artículo primero de la presente Ley, no podrán tramitarse expedientes de concesión o de autorización para la explotación de aguas superficiales o subterráneas dentro del recinto del parque y en la zona periférica de protección al mismo, sin el informe favorable del Patronato.
DISPOSICIONES ADICIONALES
###### Una.
En el plazo máximo de nueve meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno, previo informe del Patronato, dictará las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
###### Dos.
El Patronato del Parque Nacional quedará constituido en el plazo de dos meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Texto oficial de Ley 4/1981, de 25 de marzo, de reclasificación del Parque Nacional de La Caldera de Taburiente (isla de La Palma) (BOE-A-1981-8600). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 18. Concesión y explotación de aguas. — Ley 4/1981, de 25 de marzo, de reclasificación del Parque Nacional de La Caldera de Taburiente (isla de La Palma) · BOE Fácil