En los términos previstos en el artículo veintisiete, dos, de este Estatuto, por ley de Galicia se podrá:
Uno. Reconocer la comarca como entidad local con personalidad jurídica y demarcación propia. La comarca no supondrá, necesariamente la supresión de los municipios que la integren.
Dos. Crear asimismo agrupaciones basadas en hechos urbanísticos y otros de carácter funcional con fines específicos.
Tres. Reconocer personalidad jurídica a la parroquia rural.
Texto oficial de Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia (BOE-A-1981-9564). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 40. — Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia · BOE Fácil