El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá autorizar la concertación de fórmulas de colaboración en la gestión entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y los Monasterios, Órdenes, Congregaciones, Institutos y Sociedades de Vida Común y Conferencias de religiosos para las afiliaciones, altas, baja cotización y recaudación de las cuotas.
###### Disposición adicional.
Lo dispuesto en este Real Decreto será de aplicación a los religiosos de Derecho diocesano, cuando así se disponga, a solicitud de la Conferencia Episcopal Española y a propuesta del Ministerio de Justicia, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
###### Disposición final.
Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que resuelva cuantas cuestiones de carácter general se planteen en la aplicación de este Real Decreto, que entrará en vigor transcurridos tres meses a contar del día uno del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
###### Disposición transitoria.
Uno. Los religiosos que en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto queden incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y tengan cumplida la edad de sesenta y cinco años podrán causar derecho a la pensión de jubilación cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Solicitar el alta inicial en este Régimen Especial antes de finalizar el segundo mes natural siguiente al de la entrada en vigor de este Real Decreto.
b) Reunir, en la fecha del hecho causante, las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión, a excepción del período mínimo de cotización, que se regirá por lo dispuesto en el apartado c) de este número.
c) Acreditar una cotización efectiva de seis meses y seguir abonando, una vez causada la pensión, las cuotas que sean necesarias para completar el período mínimo de cotización a que se refiere el artículo segundo de este Real Decreto, mediante su deducción mensual del importe de la pensión reconocida.
La base de cotización será la mínima obligatoria que esté vigente en cada momento.
d) Abonar el importe a que ascienda el valor del capital-coste de la pensión reconocida correspondiente a un período de tiempo equivalente al que falte para completar el período mínimo de cotización exigido en el artículo segundo de este Real Decreto.
El abono del citado capital-coste podrá ser aplazado por un período máximo de diez años y fraccionado en pagos mensuales deducibles de cada mensualidad de la pensión reconocida.
Dos. Para la determinación del porcentaje de la pensión, las cuotas a abonar mediante descuento de la pensión se considerarán como efectivamente cotizadas y la base reguladora de la pensión será el promedio de las bases de cotización correspondientes a los meses efectivamente cotizados.
> <small>Se amplía en dos meses naturales el periodo señalado en la letra a) del apartado 1 por el art. único del Real Decreto 1427/1982, de 25 de junio de 1982. [Ref. BOE-A-1982-16320](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1982-16320).</small>
Dado en Baqueira Beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.
**JUAN CARLOS R.**
**El Ministro de la Presidencia,**
**MATÍAS RODRÍGUEZ INCIARTE**
Texto oficial de Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre, por el que se incorpora al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta propia o Autónomos a los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica (BOE-A-1982-1407). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.