1. Los ingresos obtenidos por un residente de un Estado Contratante por sus servicios profesionales u otras actividades independientes de carácter similar serán imponibles solamente en este Estado, a menos que este residente dispusiere normalmente de una base en el otro Estado Contratante para el ejercicio de sus actividades. Si él tuviere esta base fija, los ingresos podrán ser imponibles en el otro Estado Contratante, pero sólo en la cuantía imputable a esa base fija.
2. El término «servicios profesionales» comprende actividades científicas, literarias, artísticas, formativas o docentes especialmente independientes, así como las actividades independientes de Médicos, Abogados, Ingenieros, Arquitectos y Dentistas.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación de 20 de junio de 1980 del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Polonia para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el capital, hecho en Madrid el 15 de noviembre de 1979 y su Protocolo anejo (BOE-A-1982-14239). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.