1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, los ingresos obtenidos por divertidores, tales como actores de teatro, artistas de cine, artistas de radio o de televisión, músicos, y por deportistas, en virtud de sus actividades personales como tales, podrán ser imponibles en el Estado Contratante en que ejercieren estas actividades.
2. Si los ingresos obtenidos por el ejercicio de actividades personales como las de un divertidor o atleta no fueren para ese artista o deportista, sino para otra persona, tales ingresos podrán, no obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, ser imponibles en el Estado Contratante en que el divertidor o deportista ejercieren dichas actividades.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación de 20 de junio de 1980 del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Polonia para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el capital, hecho en Madrid el 15 de noviembre de 1979 y su Protocolo anejo (BOE-A-1982-14239). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.