1. Las partidas de ingresos de un residente de un Estado Contratante, dondequiera que surgieren, que no figuraren en lob artículos precedentes del presente Convenio, serán imponibles solamente en este Estado.
2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a ingresos no procedentes de bienes inmuebles, tal como queda definido en el apartado 2 del artículo 8 si el perceptor de estos ingresos, por ser residente de un Estado Contratante, realizare operaciones comerciales en el otro Estado Contratante mediante un establecimiento permanente radicado en él, o realizare servicios personales independientes desde una base fija en él radicada, y el derecho o la propiedad por los que se le pagan los ingresos tuvieren una conexión efectiva con tal establecimiento permanente o base fija. En este caso serán de aplicación las cláusulas del artículo 7 ó artículo 14, según fuere el caso.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación de 20 de junio de 1980 del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Polonia para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el capital, hecho en Madrid el 15 de noviembre de 1979 y su Protocolo anejo (BOE-A-1982-14239). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.