El presente Convenio permanecerá vigente hasta que sea denunciado por uno de los Estados Contratantes. Cualquier Estado Contratante podrá denunciarlo, por vía diplomática, comunicando su terminación por escrito con una antelación mínima de seis meses antes del fin del año civil, tras un período de cinco años, contados a partir de la fecha en que entre en vigor el Convenio. En ese caso el Convenio dejará de aplicarse:
a) Respecto a impuestos retenidos en origen a importes a percibir el 1 de enero del año civil que siguiere inmediatamente al año en que se hiciere la comunicación, o después del 1 de enero de dicho año.
b) Con respecto a los demás impuestos sobre ingresos, e impuestos sobre el capital, a impuestos imputables por cualquier año fiscal que comenzare el 1 de enero del año civil inmediatamente siguiente al año en que se hiciere la comunicación, o después del 1 de enero de dicho año.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para realizar este acto, firman el presente Convenio, sobre el cual estampan sus sellos.
Hecho en Madrid a 15 de noviembre de 1979, por duplicado, en los idiomas español y polaco, teniendo dada texto igual validez.
| Por eI Gobierno de España, | Por el Gobierno de la República Popular de Polonia, |
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| Marcelino Oreja Aguirre, | Emil Woftaszek, |
| Ministro de Asuntos Exteriores | Ministro de Asuntos Exteriores |
Texto oficial de Instrumento de Ratificación de 20 de junio de 1980 del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Polonia para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el capital, hecho en Madrid el 15 de noviembre de 1979 y su Protocolo anejo (BOE-A-1982-14239). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.