TITULO II. De Los órganos institucionales · CAPITULO II. De la Asamblea Regional
Artículo 25.
Los diputados regionales:
1. No están sujetos a mandato imperativo.
2. Gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones, que se entienden asumidos, a estos efectos, desde el acto de su proclamación.
3. Tienen derecho a formular preguntas, interpelaciones y mociones en los términos que el Reglamento determine. También les asiste el derecho a obtener de las autoridades públicas la información precisa para el desarrollo de sus funciones, salvo que se trate de actuaciones o materias en que el funcionario se halle obligado por ley a guardar secreto.
> <small>Se modifica por el art. único.1 de la Ley Orgánica 1/2021, de 15 de febrero. [Ref. BOE-A-2021-2313](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-2313)</small>
> <small>Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio. [Ref. BOE-A-1998-14061](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-14061)</small>
Texto oficial de Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (BOE-A-1982-15031). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 25. — Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia · BOE Fácil