Uno. El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados en materia tributaria, corresponderá:
a) Cuando se trate de tributos propios de la Comunidad Autónoma, a sus propios órganos económico-administrativos.
b) Cuando se trate de tributos cedidos y de recargos establecidos sobre tributos del Estado, a los órganos económico-administrativos del mismo.
Dos. Las resoluciones de los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo, en los términos establecidos por la normativa reguladora de esta jurisdicción.
Texto oficial de Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (BOE-A-1982-15031). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 44. — Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia · BOE Fácil