Los bienes afectados al Patrimonio Nacional con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, no incluidos en la relación del artículo cuarto, se integrarán en el Patrimonio del Estado, salvo en el caso de los montes, cuya titularidad quedará transferida al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.
El Gobierno, en el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, adoptará las decisiones oportunas en orden a la ulterior afectación de los expresados bienes, de acuerdo con su naturaleza, y previa consulta con los Ayuntamientos en cuyo término radiquen aquéllos. En el caso en que el perímetro de los bienes abarque más de un término municipal, la consulta se formulará a la Diputación Provincial o, en su caso, a la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico.
Texto oficial de Ley del Patrimonio Nacional (BOE-A-1982-15230). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición transitoria segunda. — Ley del Patrimonio Nacional · BOE Fácil