CAPITULO VI. De la coordinación administrativa y ordenanzas de uso de las zonas de agricultura de montaña
Artículo 26.
Uno. Las Entidades Territoriales interesadas elaborarán, con la participación de las Asociaciones de Montaña, Cámaras Agrarias, Sindicatos y Organizaciones Empresariales y con el asesoramiento de los servicios técnicos competentes, unas «Ordenanzas para el uso de las zonas de agricultura de montaña», que serán aprobadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe de la Comisión a la que se refiere el artículo veinticuatro.
Dos. Las Ordenanzas para el uso de las zonas de agricultura de montaña deberán referirse necesariamente a:
a) Las normas para la utilización de las zonas de agricultura de montaña.
b) Las limitaciones a la recogida de elementos singulares de la montaña no incluidos en los aprovechamientos cuando pueda perjudicar al medio natural.
c) Las infracciones, con especial referencia a la legislación vigente sobre protección y utilización de la naturaleza, su clasificación, las sanciones y procedimiento para imponerlas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
###### Primera.
El Gobierno constituirá en el plazo de un año, a partir de la aprobación de esta Ley, la Comisión de Agricultura de Montaña a que se refiere el artículo veinticuatro de la presente Ley
###### Segunda.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley y hasta que no se desarrolle el mandato del artículo ciento treinta, dos, de la Constitución, no se realizarán reestructuraciones de servicios y equipamientos que supongan una supresión o disminución de personal o medios (Escuelas, Médicos, transportes públicos, etc.).
DISPOSICION ADICIONAL
Los preceptos contenidos el los artículos segundo, uno; tercero, quinto, octavo, diecinueve y veintitrés de esta Ley son de aplicación general conforme a lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y nueve, uno, veintitrés de la Constitución.
Las Comunidades Autónomas podrán establecer las reglas adicionales de desarrollo dentro de sus competencias, pero sin elevar o reducir los parámetros, criterios o porcentajes en ellos establecidos, ni afectar a los beneficios, ayudas y programas que provengan a través de la Administración Central del Estado, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo segundo, dos.
DISPOSICION FINAL
Lo establecido en la presente Ley se entiende sin perjuicio de lo previsto en la legislación urbanística y en la de espacios naturales protegidos en cuanto sean aplicables.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos.
**JUAN CARLOS R.**
**El Presidente del Gobierno,**
**Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.**
Texto oficial de Ley 25/1982, de 30 de junio, de agricultura de montaña (BOE-A-1982-17236). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.