CAPITULO PRIMERO. Delimitación de zonas de agricultura de montaña y sistema de competencias
Artículo 4.
Uno. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán proceder a la delimitación perimetral de las superficies en las que concurran las características señaladas en los artículos segundo y tercero de esta Ley, a los efectos de la posterior declaración de zona de agricultura de montaña y áreas de alta montaña.
Dos. La concurrencia de los supuestos contemplados en el artículo segundo no implicará por sí sola el derecho al reconocimiento de los beneficios que esta Ley establece, que sólo serán de aplicación a aquellos territorios que hayan alcanzado su calificación como zonas de agricultura de montaña.
Tres. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, determinarán las prioridades para la aplicación de los beneficios de esta Ley.
Texto oficial de Ley 25/1982, de 30 de junio, de agricultura de montaña (BOE-A-1982-17236). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 4. — Ley 25/1982, de 30 de junio, de agricultura de montaña · BOE Fácil