La refinanciación a que se refiere el apartado dos del artículo quinto del Real Decreto novecientos diecisiete/mil novecientos ochenta y dos, de veintiséis de marzo, sobre medidas de reconversión del sector siderúrgico, subsector de aceros comunes, fabricantes de redondos y perfiles ligeros, se efectuará en las siguientes condiciones:
a) Interés, el que esté establecido para la línea industrial general del Banco de Crédito Industrial.
b) Garantía, la que rigiese o estuviera convenida con relación a los créditos refinanciados. No obstante, el Banco de Crédito Industrial podrá tomar otras garantías complementarias si aquélla resultara insuficiente.
El Ministerio de Industria y Energía informará al Banco de Crédito Industrial sobre el cumplimiento por parte de las Empresas, de lo prevenido en el apartado tres del artículo quinto del Real Decreto novecientos diecisiete/mil novecientos ochenta y dos, de veintiséis de marzo.
La Comisión Ejecutiva del Plan de Reconversión del Sector determinará los créditos o los vencimientos a que se ha de aplicar la refinanciación y el período de reconversión durante el que será aplicable.
Texto oficial de Créditos y Avales para la Reconversión Industrial (BOE-A-1982-17675). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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