Los documentos que acrediten conocimientos académicos o habiliten para el ejercicio de una profesión y que carecen de validez en todo el territorio nacional por no reunir las condiciones exigidas en el presente Real Decreto, podrán ser homologados por el Estado y en su nombre, oído el Consejo Nacional de Educación, por el Ministro de Educación y Ciencia o Ministro competente, siempre que se cumplan las condiciones generales establecidas por la legislación estatal, en todo caso, la homologación se efectuará por especialidades de enseñanza y de acuerdo con los respectivos planes de estudios.
Texto oficial de Real Decreto 1564/1982, de 18 de junio, por el que se regulan las condiciones para la obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales no universitarios (BOE-A-1982-17775). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 5. — Real Decreto 1564/1982, de 18 de junio, por el que se regulan las condiciones para la obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales no universitarios · BOE Fácil