TITULO IV. De las competencias de la Junta de Comunidades · CAPITULO UNICO. De las competencias en general
Artículo 37.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones del seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
3. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma fomentará la investigación, especialmente la referida a materias o aspectos peculiares de Castilla-La Mancha, y la creación de centros universitarios en la región.
> <small>Se modifica por el art. único.20 de la Ley Orgánica 3/1997, de 3 de julio. [Ref. BOE-A-1997-14848](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1997-14848)</small>
> <small>Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 7/1994, de 24 de marzo. [Ref. BOE-A-1994-6946](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-6946)</small>
Texto oficial de Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha (BOE-A-1982-20820). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 37. — Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha · BOE Fácil