TITULO I. De las Instituciones de la Comunidad Autónoma · SECCION II · Del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma
Artículo 14.
1. El Diputado del Común es el alto comisionado del Parlamento de Canarias para la defensa de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas y supervisará las actividades de las Administraciones Públicas Canarias de acuerdo con lo que establezca la Ley.
2. Será elegido por mayoría de tres quintas partes de los miembros del Parlamento de Canarias.
3. El Diputado del Común coordinará sus funciones con las del Defensor del Pueblo.
4. Una Ley del Parlamento de Canarias regulará su organización y funcionamiento.
> <small>Se modifica por el art. 1.10 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-29114](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-29114)</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 13.</small>
Texto oficial de Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias (BOE-A-1982-20821). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 14. — Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias · BOE Fácil