Mientras las Cortes Generales no elaboren la legislación básica o las Leyes marco a que se refieren la Constitución y el presente Estatuto, y la Comunidad Autónoma Canaria no dicte normas sobre las materias de su competencia, continuarán aplicándose las Leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de su ejecución por la Comunidad Autónoma de Canarias en los casos así previstos en este Estatuto.
No obstante, la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de las competencias que le son reconocidas, podrá desarrollar legislativamente los principios o bases contenidos en el Derecho estatal vigente en cada momento, interpretando dicho Derecho conforme a la Constitución.
> <small>Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-29114](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-29114)</small>
> <small>Su anterior numeración era disposición transitoria 3.</small>
Texto oficial de Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias (BOE-A-1982-20821). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición transitoria segunda. — Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias · BOE Fácil