TÍTULO I. De las Instituciones Forales de Navarra · CAPÍTULO III. Del Gobierno de Navarra o Diputación Foral
Artículo 26.
La Diputación Foral precisará de la previa autorización del Parlamento para:
a) Emitir Deuda Pública, constituir avales y garantías y contraer crédito.
b) Formalizar Convenios con el Estado y con las Comunidades Autónomas cuando supongan modificación o derogación de alguna ley foral o exijan medidas legislativas para su ejecución.
c) Ejercitar la iniciativa a que se refiere el artículo treinta y nueve, dos, de la presente Ley Orgánica.
> <small>Se modifica la letra b) por el art. único.8 de la Ley Orgánica 7/2010 de 27 de octubre. [Ref. BOE-A-2010-16435](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-16435).</small>
Texto oficial de Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (BOE-A-1982-20824). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 26. — Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra · BOE Fácil