Uno. Los trabajadores que se acojan a la mejora regulada en el presente Real Decreto deberán abonar una cuota complementaria que consistirá en la cantidad que resulte de aplicar a la base de cotización vigente en cada momento el tipo del dos coma veinte por ciento por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, más el cero coma cincuenta por ciento por accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Dos. El ingreso de la cuota complementaria se realizará conjuntamente con la cotización correspondiente a las prestaciones de carácter obligatorio y le serán de aplicación las normas que regulan la recaudación de ésta en período voluntario y en vía ejecutiva. En ningún caso se admitirá el ingreso por separado de una u otra.
DISPOSICIÓN FINAL
Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar normas de aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
No obstante lo dispuesto en el artículo segundo, quienes a la entrada en vigor del presente Real Decreto deseen acogerse a la mejora que en el mismo se regula podrán hacerlo, solicitándolo de la Entidad gestora antes del día uno de octubre próximo. En este caso, la mejora comenzará a producir efectos el día primero del mes siguiente a aquel en que se verifique la solicitud o el primer día del mes inmediato a éste, según que dicha solicitud se hubiese realizado en la primera o segunda quincena del mes, respectivamente.
> <small>Véase el art. único del Real Decreto 2611/1982, de 15 de octubre sobre la ampliación del plazo establecido. [Ref. BOE-A-1982-26959](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1982-26959).</small>
Dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y dos.
**JUAN CARLOS R.**
**El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,**
**SANTIAGO RODRÍGUEZ-MIRANDA GÓMEZ**
Texto oficial de Real Decreto 1976/1982, de 24 de julio, por el que se desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto-ley por el que se modifica la redacción de los artículos 25 y 31 del texto refundido regulador del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (BOE-A-1982-21182). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.