Los fondos de garantía de depósitos en establecimientos bancarios, en cajas de ahorro y en cooperativas de crédito indemnizarán a los inversores que hayan confiado a una entidad de crédito adherida a ellos recursos dinerarios, valores u otros instrumentos financieros, para su depósito y administración o para la realización de algún servicio de inversión de los contemplados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en los supuestos descritos en el artículo 5, números 1 y 1 bis del presente Real Decreto-ley. Dicha cobertura tendrá el límite, forma, plazo y alcance que reglamentariamente se determinen.
> <small>Se añade por la disposición adicional 13.1 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. [Ref. BOE-A-1998-26345](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-26345).</small>
Texto oficial de Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, sobre fondos de garantía de depósitos en Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito (BOE-A-1982-25541). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 2. ter. — Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, sobre fondos de garantía de depósitos en Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito · BOE Fácil