No podrán establecerse campamentos:
a) En terrenos situados en ramblas, lecha secos de ríos y en los susceptibles de ser inundados, así como en aquellos que por cualquier causa resulten insalubres o peligrosos.
b) En un radio inferior a ciento cincuenta metros de los lugares de captación de aguas potables para el abastecimiento de poblaciones.
c) A menos de quinientos metros de monumentos o conjuntos histórico-artísticos legalmente declarados.
d) En las proximidades de industrias molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto dos mil cuatrocientos catorce de treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y uno.
e) Y, en general, en aquellos lugares que, por exigencias del interés público, estén afectados por prohibiciones o limitaciones o por servidumbres públicas establecidas expresamente mediante disposiciones legales o reglamentarias.
Texto oficial de Creación de Campamentos de Turismo (BOE-A-1982-26301). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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