CAPITULO II. De los colegiados · Sección I. Colegiación
Artículo 11. Baja.
Los colegiados perderán esta condición:
a) A petición propia salvo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 de este Estatuto.
b) Por no satisfacer las cuotas reglamentarias en un plazo de tres meses y prórroga de uno lo que conllevará la pérdida de la condición y de los derechos de mutualista.
c) Por no efectuar su presentación y abonar la cuota de incorporación o traslado en el Colegio correspondiente antes de que transcurran tres meses, contados desde la recepción en el mismo de la documentación mencionada en el artículo anterior.
d) Como sanción disciplinaria, de acuerdo con el artículo 17 del presente Estatuto.
e) Por sentencia judicial firme de inhabilitación para el ejercicio profesional.
Texto oficial de Real Decreto 2655/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias (BOE-A-1982-27482). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 11. Baja. — Real Decreto 2655/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias · BOE Fácil