CAPITULO III. De los Colegios · Sección III. Las Juntas de Gobierno · Elecciones para su constitución
Artículo 28. Electores.
1. Podrán ser electores, en libre e igual participación, todos los que, no hallándose sancionados con suspensión de sus derechos colegiales, estén el día de convocatoria de las elecciones inscritos en el Colegio correspondiente.
2. En caso de colegiación múltiple el elector sólo podrá votar en un Colegio, que será aquel en que acredite haber tenido mayor número de horas de ejercicio profesional comprobadas por el Colegio durante el actual y anterior curso.
3. Durante los treinta días anteriores a la fecha electoral cada Colegio expondrá en el tablón de anuncios la relación de sus miembros con derecho a voto.
4. Durante los primeros ocho días de exposición de las listas, los colegiados podrán formular reclamaciones que habrán de ser resueltas por la Junta de gobierno en el plazo de otros ocho.
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE, núm. 273, de 13 de noviembre de 1982. [Ref. BOE-A-1982-29548](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1982-29548)</small>
Texto oficial de Real Decreto 2655/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias (BOE-A-1982-27482). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.