CAPITULO VII. Disolución de los Colegios o Delegaciones
Disposición transitoria segunda.
En las primeras elecciones para renovación de las Juntas de gobierno, que se celebren con arreglo a este Estatuto, serán elegidos todos los cargos y no sólo aquellos a los que correspondiera cesar de acuerdo con los Estatutos anteriores.
###### Disposición adicional.
En aquellas Comunidades Autónomas que, en virtud de sus respectivos Estatutos de autonomía tengan competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales, se estará a lo dispuesto en las correspondientes normas de la Comunidad Autónoma. Sí, no obstante, no existieran normas autonómicas al efecto, los Colegios Profesionales radicados en el respectivo ámbito territorial se regirán por el derecho estatal, que en todo caso, tendrá carácter supletorio.
###### Disposición derogatoria.
Queda derogado el Decreto de 5 de junio de 1953 por el que se aprobó el Estatuto de los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, modificado por los Decretos de 25 de marzo de 1955, de 12 de noviembre de 1959, de 18 de febrero de 1965, de 9 de noviembre de 1973 y de 30 de octubre de 1976 y cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Texto oficial de Real Decreto 2655/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias (BOE-A-1982-27482). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.