ESTATUTOS DEL INSTITUTO DE CENSORES JURADOS DE CUENTAS DE ESPAÑA
Artículo 12.
El ingreso en el Instituto se verificará por la categoría de censor jurado de cuentas numerario, mediante exámenes de aptitud profesional entre personas que, cumpliendo los requisitos de edad, nacionalidad y titulación académica establecidos en el artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, hayan seguido programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica. La convocatoria de dichos exámenes deberá ser aprobado por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y se publicará mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda. En cuanto al contenido de los programas, dispensa de materias de acuerdo con la titulación, composición de los Tribunales y periodo de formación práctica se sujetarán a cuanto dispusiere el Reglamento de desarrollo de la citada Ley.
> <small>Se modifica por la disposición adicional 7 del Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-1990-31072#septima](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-31072)</small>
Texto oficial de Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España (BOE-A-1982-28603). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 12. — Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España · BOE Fácil