ESTATUTOS DEL INSTITUTO DE CENSORES JURADOS DE CUENTAS DE ESPAÑA
Artículo 59.
Cuando el Presidente del Instituto tuviese conocimiento o fundada presunción de que algún miembro del mismo está incurso en alguna de las irregularidades señaladas en el artículo 55, dará cuenta inmediata a la Comisión Territorial de Deontología de la Agrupación a la que pertenezca el censor, para que inicie diligencias previas a fin de esclarecer los hechos. Lo mismo podrá hacer, a iniciativa propia y en el ámbito de sus competencias, el Presidente de la Agrupación territorial o la Comisión territorial de Deontología, dando cuenta inmediata de ello, en este segundo caso, al Presidente de dicha Agrupación territorial.
Texto oficial de Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España (BOE-A-1982-28603). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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