ESTATUTOS DEL INSTITUTO DE CENSORES JURADOS DE CUENTAS DE ESPAÑA
Artículo 3.
El Censor Jurado de Cuentas ejerce sus funciones profesionales mediante la investigación, el examen, la revisión, verificación y emisión de informes y certificaciones sobre las cuentas anuales, estados financieros y demás documentos y antecedentes propios de la actividad contable y financiera, ello sin perjuicio de las facultades que en estas materias pudieran tener otros profesionales reconocidas por la legislación vigente.
Serán funciones privativas de los Censores Jurados de Cuentas las que les correspondan en virtud de lo dispuesto en la legislación vigente, en las condiciones y con los requisitos que en la misma se determinen. Entre ellas:
1.ª Las que les han sido encomendadas por los artículos 108 y 109 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas; por el artículo 51.5, párrafo 3.º de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y por el artículo 25.3 de la Ley General de Cultura Física y Deportes.
2.ª Las que señala el Decreto-ley 7/1964, de 30 de abril, y el Reglamento de las Bolsas de Comercio aprobado por Decreto 1506/1967, de 30 de junio, en relación con las Sociedades cuyos valores cotizan en Bolsa o soliciten su admisión a cotización.
Texto oficial de Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España (BOE-A-1982-28603). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.