ESTATUTOS DEL INSTITUTO DE CENSORES JURADOS DE CUENTAS DE ESPAÑA
Artículo 38.
Es principio que informa los presentes Estatutos el de que el ejercicio profesional descansa sobre la base de la total y absoluta independencia de criterio del ejerciente. Por ello, los censores jurados de cuentas únicamente podrán ejercer sus funciones en tanto no tengan incompatibilidad para ello, la cual podrá ser genérica o específica, bien entendido que la enumeración de las incompatibilidades no tienen carácter exhaustivo y los miembros del Instituto están obligados a rechazar cualquier intervención profesional cuando por las circunstancias que fuere, aunque no estén previstas en los Estados ni en sus normas reglamentarias, entiendan que carecen de aquella independencia moral que precisan para la emisión de un dictamen objetivo y basado exclusivamente en la revisión técnica de los documentos sometidos a verificación.
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 293, de 7 de diciembre de 1982. [Ref. BOE-A-1982-32123](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1982-32123)</small>
Texto oficial de Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España (BOE-A-1982-28603). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.