ESTATUTOS DEL INSTITUTO DE CENSORES JURADOS DE CUENTAS DE ESPAÑA
Artículo 44.
Los Censores jurados de Cuentas, a efectos de su ejercicio profesional, están facultados para actuar en todo el territorio español, así como en aquellos países en los que sus derechos no estén limitados en virtud de Acuerdos, Tratados, Convenios o asociaciones entre España y otros Estados o Comunidades de Estados, o las Leyes del respectivo país lo impidan.
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 293, de 7 de diciembre de 1982. [Ref. BOE-A-1982-32123](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1982-32123)</small>
Texto oficial de Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España (BOE-A-1982-28603). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 44. — Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España · BOE Fácil