ESTATUTOS DEL INSTITUTO DE CENSORES JURADOS DE CUENTAS DE ESPAÑA
Artículo 60.
Todo miembro del Instituto, tan pronto como tenga noticia de alguna actuación de sus compañeros, que estime incursa en cualquiera de las irregularidades señaladas en el artículo 55, tiene el deber de comunicarlo a la Comisión territorial de Deontología de su respectiva Agrupación y al Presidente de la propia Agrupación territorial, quienes adoptarán las medidas necesarias para esclarecer los hechos e iniciar, en su caso, el reglamentario expediente de acuerdo con el artículo anterior.
Texto oficial de Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España (BOE-A-1982-28603). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 60. — Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España · BOE Fácil