ESTATUTOS DEL INSTITUTO DE CENSORES JURADOS DE CUENTAS DE ESPAÑA
Artículo 69.
La contabilidad del Instituto deberá llevarse con arreglo a los principios y criterios técnicos generalmente aceptados, a fin de que proporcione una imagen fiel del patrimonio y de los resultados de cada ejercicio.
La rendición anual de cuentas incluirá inexcusablemente un informe de dos Censores jurados de cuentas numerarios acerca de la veracidad del balance y de la cuenta de resultados, basado en las normas y procedimientos técnicos de auditoría generalmente admitidos.
Texto oficial de Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España (BOE-A-1982-28603). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 69. — Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España · BOE Fácil