ESTATUTOS DEL INSTITUTO DE CENSORES JURADOS DE CUENTAS DE ESPAÑA
Artículo 7.
Serán Censores Jurados numerarios, en número ilimitado, los que ostenten esta categoría o pasen a ella, y los que ingresen en el Instituto con este carácter por concurso-oposición. Las funciones privativas a las que se refiere el artículo tercero únicamente podrán ser ejercidas por los Censores numerarios no afectados por incompatibilidad específica.
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 293, de 7 de diciembre de 1982. [Ref. BOE-A-1982-32123](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1982-32123)</small>
Texto oficial de Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España (BOE-A-1982-28603). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 7. — Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España · BOE Fácil