TÍTULO II. Organización de los espectáculos y actividades recreativas · CAPÍTULO V. La celebración de los espectáculos · Sección cuarta. Prohibiciones y suspensiones
Artículo 72.
1. Independientemente de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo anterior, el Gobernador civil o, en su caso, la Autoridad municipal, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de los carteles o programas, deberá prohibir los espectáculos, deportes o actividades recreativas:
a) Cuando el local, recinto o instalación en que pretenda celebrarse carezca de la licencia o autorización necesarias para ello o no reúna la aptitud exigible, teniendo en cuenta las características específicas del acto que se pretende realizar.
b) Cuando, con ocasión o como consecuencia de los actos exista peligro cierto de que se puedan producir alteraciones graves del orden público.
c) Cuando su realización pueda causar daños a personas o cosas.
d) En los casos de epidemias, riesgo grave para la salud pública, catástrofes públicas o luto colectivo.
2. La resolución por la que se prohíba la celebración de espectáculos, actos deportivos o actividades recreativas deberá notificarse inmediatamente a los organizadores, y la Autoridad gubernativa podrá hacer pública la prohibición siempre que lo juzgue conveniente.
Texto oficial de Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (BOE-A-1982-28915). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.