TÍTULO II. Organización de los espectáculos y actividades recreativas · CAPÍTULO VI. Intervención de la Autoridad gubernativa · Sección tercera. Vigilancia especial de actividades recreativas
Artículo 80.
1. Los Agentes de la Autoridad vendrán obligados a denunciar, a las Autoridades administrativa correspondientes, cuantas infracciones observen de las disposiciones vigentes que incidan sobre los locales de espectáculos o recreos o sus instalaciones y sobre el desarrollo de los mismos.
2. Siempre que, con ocasión de la ejecución de sus servicios, los Agentes de la Autoridad advirtieran que la representación, exhibición o actividad recreativa que se proyectara realizar, pudiera ser constitutiva de escándalo público, ofensas a instituciones o personalidades públicas o cualesquiera otra clase de delitos, informarán de inmediato al responsable del recreo o espectáculo. Si el recreo o espectáculo se estuviere desarrollando, levantarán el atestado correspondiente y lo cursarán a la Autoridad judicial en la forma ordinaria.
Texto oficial de Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (BOE-A-1982-28915). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.